¿Qué cambia con la entrada en vigor de la Ley 2540? Conozca el nuevo arbitraje para procesos ejecutivos

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El 27 de febrero de 2026 entró a regir la Ley 2540 de 2025, la cual implementa el arbitraje para los procesos ejecutivos, permitiendo que el cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles se traslade de los congestionados juzgados civiles a los Centros de Arbitraje.

Algunas de las particularidades de este proceso son las siguientes:

  • Tiempos perentorios. El arbitraje ejecutivo tendrá un plazo máximo de duración de 12 meses. Si bien el proceso judicial tiene, en teoría, el mismo término, en la práctica no suele ser así, mientras que el arbitraje sí se ajusta a los plazos que señala la ley.
  • Agilidad en el trámite de las medidas cautelares. Sin perjuicio de que las pactan expresamente que sea la misma persona, se crean dos árbitros distintos (árbitro de medidas cautelares y árbitro ejecutor), cada uno con funciones diferentes y cuya actuación ocurre en etapas distintas del proceso.
  • De esta manera, el demandante tiene la posibilidad de solicitar medidas previas, que serán decretadas y practicadas por el árbitro cautelar, que actúa de manera ágil en un término expedito, sin hacer tener que librar mandamiento de pago. Con posterioridad a que las medidas estén consumadas, el demandante debe presentar formalmente la demanda para que asuma competencia el árbitro ejecutor, quien será el director del proceso y, por lo tanto, quien se pronunciará de fondo frente al lleno de requisitos formales de la demanda y sobre la controversia.
  • Administración y custodia de bienes. Se reemplaza la figura a menudo ineficiente del secuestre tradicional por entidades especializadas en la prestación de los servicios de administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, en convenio con los Centros de Arbitraje.
  • El pacto arbitral no puede constar en el título valor. El pacto arbitral para el proceso arbitral ejecutivo no podrá formar parte de un título valor que se invoque como título ejecutivo. Deberá, necesariamente, constar en un compromiso plasmado en un documento anexo a él o separado de él, pero referido al mismo.
  • Protección reforzada al consumidor. Si el acreedor hace parte del sector financiero, otorga créditos o utiliza contratos de adhesión masivos, la ley impone cargas severas de transparencia. Es su deber probar que brindó información veraz y comprensible sobre las implicaciones de renunciar a la justicia ordinaria, so pena de que el pacto se declare ineficaz. Adicionalmente, el consumidor financiero cuenta con un derecho de retracto intocable de 60 días calendario posteriores al desembolso del crédito. Si el contrato no incluye un texto expreso advirtiendo la existencia de este derecho de retracto, la sanción es que se presumirá otorgado sin limitación temporal, pudiendo el deudor paralizar el proceso arbitral incluso meses después.
  • Protección especial a la familia. Los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda de interés social o para la adquisición de vivienda donde habiten menores de edad, no podrán ser objeto del pacto arbitral ejecutivo. 
  • Arbitraje social de ejecución. A diferencia de la justicia ordinaria, que es gratuita, en el proceso arbitral el acreedor ejecutante debe provisionar una suma para cubrir los honorarios de los árbitros y los gastos del Centro de Arbitraje. Sin embargo, en los procesos de mínima cuantía serán gratuitos y no exigirán la actuación por medio de abogado.

Queda pendiente por ver cómo será la experiencia práctica de este proceso, pero todo apunta a que será atractivo para muchos empresarios, que verán en él una manera de lograr el cobro más ágil y efectivo de obligaciones pendientes, no sólo de pagar sumas de dinero, sino de otras, en particular de hacer, que requieren una presión mediante la práctica de medidas cautelares en el corto plazo.

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