Mediante Oficio 220-103087 del 4 agosto de 2021, la Superintendencia de Sociedades hizo varias precisiones en torno a la libranza, a saber:
1. La libranza es la autorización expedida por una persona, dirigida a su empleador o pagador para que de su salario, pensión u honorarios le sea descontada una suma de dinero para serle girada a una entidad operadora de libranza que resulta ser su acreedora, en los términos descritos en el mismo documento de libranza.
Por lo tanto, no puede confundirse con el contrato de mutuo, que únicamente tiene por objeto el préstamo de cosas fungibles como el dinero (préstamos de consumo).
Por eso, aunque la libranza supone la existencia de un contrato de mutuo, no siempre ocurre lo contrario, ya que es perfectamente posible que un contrato de mutuo se celebre sin una autorización de descuento directo del deudor.
2. La libranza únicamente puede realizarse con entidades que operen bajo esa modalidad de descuento.
3. Una operadora de libranza también puede tener la calidad de empleador del deudor que da la autorización de descuento directo.
4. La administración de la cartera derivada de operaciones de libranza puede adelantarse tanto por la operadora de libranza, como por un tercero que actúe como mandatario suyo para tales efectos. Por tal razón, es jurídicamente viable que una operadora de libranza que actúe como tal, frente a sus empleados – beneficiarios, administre directamente la cartera derivada de tales operaciones.
5. Cuando un empleador que no tenga la calidad de entidad operadora de libranza actúe como mutuante en una operación de mutuo celebrada con su empleado y obtenga de este autorización expresa y escrita para descontarle un valor de su salario, dicha autorización no tiene la naturaleza de libranza, sino al pacto de una descuento permitido por la ley laboral (numeral 1º del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo).