Mediante el Decreto 1031 del 1 de septiembre de 2021, el ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentó lo referente a los auxilios, subsidios o apoyos para los prestadores de servicios turísticos afectados por declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre del orden nacional, departamental o municipal, en los términos del numeral 1 del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020.
Para que proceda el beneficio, el solicitante deberá ser un prestador de servicios turísticos que se encuentra en las siguientes hipótesis:
1. Tener inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo y estar en el Registro Único de Damnificados en el que se evidencie que desarrollaba actividades asociadas al turismo en el lugar de la ocurrencia del desastre, al momento de la declaratoria de situación de desastre.
2. Haber sufrido daños en el inmueble utilizado para la prestación del servicio turístico con ocasión de la situación de desastre o del estado de emergencia o estar sujeto a una prohibición de prestar servicios turísticos por decisión de autoridad administrativa que impida de manera general el ingreso de turistas al lugar donde se encuentra el establecimiento con ocasión del estado de emergencia o situación de desastre.
3. Haber sufrido una disminución de ingresos operacionales desde la declaratoria de estado de emergencia o la declaratoria de situación de desastre, en el nivel y por el tiempo que por resolución establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La disminución de ingresos operacionales se acreditará por liquidación privada de la contribución parafiscaI para el turismo, facturas de venta, certificación firmada por un contador o revisor fiscal o declaración firmada en la cual el prestador de servicios turísticos afectado manifieste la disminución de ingresos operacionales.
Se recuerdo que según la Ley 1523 de 2012, las hipótesis de declaratoria de desastre son las siguientes:
1. Nacional. a) Cuando la materialización del riesgo afecte de manera desfavorable y grave los bienes jurídicos protegidos de las personas, de la colectividad nacional y de las instituciones de la Administración Pública Nacional, en todo el territorio nacional o en parte considerable del mismo; b) Cuando se hayan producido efectos adversos en uno (1) o más departamentos y su impacto rebase la capacidad técnica y los recursos de las administraciones departamentales y municipales involucradas, y; c) Cuando la emergencia tenga la capacidad de impactar de manera desfavorable y grave la economía nacional, las redes de servicios nacionales en su totalidad o en parte significativa de las mismas, el distrito capital y otros centros urbanos de importancia regional en la red de ciudades.
2. Departamental. Cuando la materialización del riesgo afecte de manera desfavorable y grave los bienes jurídicos protegidos de los habitantes de un departamento y de la administración pública departamental. El desastre de orden departamental puede presentarse en todo el departamento o en parte sustancial de su territorio rebasando la capacidad técnica y de recursos de los municipios afectados.
3. Distrital o Municipal. Cuando la materialización del riesgo afecte de manera desfavorable y grave los bienes jurídicos protegidos de los habitantes del municipio o distrito impactado y de la administración pública distrital. El desastre de orden distrital o municipal puede presentarse en todo el distrito o municipio o en parte sustancial del territorio de su jurisdicción, rebasando su capacidad técnica y de recursos.