Mediante Oficio 220-059925 del 9 de marzo de 2022, la Superintendencia de Sociedades hizo algunas precisiones en torno al embargo de acciones de sociedades por acciones simplificadas. Por una parte, explicó que una sociedad no puede ampararse en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, que permite crear diversos tipos de acciones, para crear acciones inembargables. Esto, pues los bienes inembargables están taxativamente listados en los artículos 1677 del Código Civil y 594 del Código General del Proceso. Además, el artículo 414 415 del Código de Comercio señala expresamente que todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Por lo tanto una cláusula en ese sentido estará viciada de nulidad absoluta por contrariar una norma imperativa (artículo 899, numeral 1, del Código de Comercio). Por otra parte, en caso de que el representante legal de una sociedad se niegue a cumplir una orden judicial de embargo de acciones y se abstenga de hacer la anotación respectiva en el libro de registro de accionistas, estaría faltando a sus deberes como administrador (artículo 23 de la Ley 222 de 1995), En consecuencia, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros . Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponerle la autoridad judicial en ejercicio de sus poderes correccionales (artículo 44 del Código General del Proceso).