Mediante concepto 125 del 7 de febrero de 2022, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se pronunció frente a si un órgano de administración de una liga deportiva puede ser también el contador público de la misma. Manifestó que con fundamento en el artículo 42 de la Ley 43 de 1990, “El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión”, por lo que, si bien no existen inhabilidades legales, el contador debe evaluar cualquier amenaza que pudiera interferir su debida labor, dejando por escrito y debidamente documentado si al prestar sus servicios en estas dos instancias podría afectar su independencia y objetividad al momento de actuar en cumplimiento de sus funciones y que cumple con las normas éticas y de control de calidad que rigen la profesión (artículos 35 al 40 de la Ley 43 de 1990 y anexo 4 del Decreto 2420 de 2015). Al margen de que se comparta o no esta interpretación, no se entiende por qué en otras oportunidad dicha entidad ha afirmado que en ningún caso el representante legal de una sociedad puede firmar estados financieros como contador de la misma. Es decir, aplicando el mismo razonamiento, si dicha persona considera que si no se afecta su objetividad, podría ejercer la doble calidad. Las contradicciones en este punto son muestra de la falta de criterio y análisis del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que toma decisiones según sople el viento, sin ningún tipo de rigurosidad ni fundamento legal y sin que nadie se tome la molestia de exigírselas.