Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia consideró que no es válido sujetar la restitución del fideicomiso civil a la muerte del constituyente, por no tratarse de una condición. Esto, pues como es inevitable que la muerte va a ocurrir en algún momento (aunque no se sepa el día exacto) tiene naturaleza de plazo y no de condición, que es, por definición, un hecho incierto.
Aunque esta interpretación es coherente con las definiciones legales de plazo y de condición, creemos que no es la adecuada, pues no tuvo en cuenta varios de los criterios hermenéuticos que señala el Código Civil, concretamente la interpretación doctrinal o por contexto prevista en los artículos 26 y 28 del Código Civil. De haberlo realizado, habría comprobado que la intención del legislador fue que el fideicomiso se sujetara a la verificación de un evento en sentido amplio y no a una condición en sentido estricto y que, por lo tanto, era válido sujetar la restitución a la muerte del fideicomitente sin requisitos adicionales.
Basta con advertir que el artículo 800 del código señala que “Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución” y que la jurisprudencia la misma Corte al estudiar casos similares manifestaba que la muerte del fideicomisario “es la fecha o condición fijada por el constituyente para que se resuelva la propiedad fiduciaria” (sentencia del 19 de agosto de 1927).
Además, tampoco es claro por qué la Corte, tras explicar que “la muerte del fiduciario puede ser el hecho que determine la fecha de la aludida restitución, si así se estipula, pero en el marco del artículo 1143 del Código Civil, que prevé, en su primer inciso, que «[l]a asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día»; disposición aplicable por remisión expresa del artículo 801, ibidem”, después concluye que “no es la sola muerte no es subordinante de la transferencia de los bienes fideicomitidos, pues se requiere, además, que suceda un hecho futuro e incierto para que nazca el derecho del beneficiario”, lo cual no se desprende del texto citado.
Por otra parte, también podría pensarse en una interpretación alternativa, según la cual el artículo 794 del Código Civil exige que el fideicomiso se someta a una condición, la cual siempre será que el fideicomisario exista para el momento de la restitución, sin perjuicio de que el constituyente agregue otras condiciones para que la restitución o sólo dependa de que se verifique este hecho, sino de los demás que considere apropiado. Lo anterior, con base en el artículo 799 del Código Civil, que dispone que “El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución. A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente”.
Como muy seguramente esta decisión va a servir de orientación para la mayoría de los jueces va a adoptar en sus sentencias, en la práctica, el fideicomiso civil va a dejar de servir como un instrumento de planeación patrimonial o sucesoral cuando lo que se pretendía era lograr la transferencia de un bien después del fallecimiento de su propietario, pues la única manera en que podrá seguirse sujetando a la muerte del fiduciario es añadiendo condiciones complementarias que seguramente van a tener que quedar redactadas en términos bastante rebuscados si lo que pretende es que el bien se mantenga en cabeza del fideicomitente durante el resto de su vida.
Así las cosas, en el futuro las estructuras de planeación se van a decantar por instrumentos que ofrezcan más garantías para las personas involucradas, como lo son el testamento o la venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo, los cuales, sin embargo, pueden llegar a tener varias desventajas desde el punto de vista práctico o impositivo.
El problema radica en los cientos de fideicomisos que ya se restituyeron pues estaban sujetos exclusivamente a la muerte del fideicomitente, cuyos efectos podrían quedar en entredicho, máxime cuando ni siquiera es claro si la sanción debiera ser la inexistencia o la nulidad, como lo plantean las aclaraciones de voto de dos magistrados.
Con todo, al margen de la reciente postura de la Corte Suprema de Justicia, no deja de ser un pronunciamiento aislado que no constituye doctrina probable ni debería convertirse en precedente jurisprudencial, por lo que en las discusiones que en el futuro lleguen a presentarse en torno a la validez de este tipo de actos jurídicos, debe hacerse un análisis más profundo considerando los puntos expresados para reconsiderar dicha posición y retomar la línea que pacíficamente ha existido desde la expedición del Código Civil en el sentido de aceptar que la muerte del fideicomitente puede ser, por sí sola, el evento al cual esté sujeta la restitución del fideicomiso civil.


